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Introducción

El 27 de diciembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el ya archiconocido fallo “Levinas” (Fallos, 347:2286). Sin dudas, esta sentencia se cuenta entre los fallos más relevantes de los últimos treinta años, desde la reforma constitucional de 1994. A pesar de que hace poco más de un mes desde que vio la luz (27/12/2024), ya existe en el mundillo jurídico una avalancha de artículos, comentarios y pronósticos sobre los efectos de lo decidido. También presenciamos una serie de reacciones de rechazo hacia la sentencia, por parte de los propios operadores judiciales directamente alcanzados por lo que allí se resolvió. Estos actos tienen distinto tenor; van desde meras manifestaciones de opiniones contrarias hasta posicionamientos concretos de desacato o apartamiento de lo ordenado por la Corte. En estas líneas, se procurará aportar una lectura político-institucional, tanto de “Levinas” en sí mismo, como de estas reacciones.

I. La Corte y su sentencia

En brevísimo resumen, el caso “Levinas” es una contienda de competencia (en el marco de una acción civil por daños y perjuicios) entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, TSJ). Lo que la Corte debía decidir era una cuestión jurídica-procesal, vinculada a los requisitos de interposición del Recurso Extraordinario Federal. Puntualmente, la ley requiere que, para que proceda esa vía excepcional de revisión por parte del máximo tribunal de nuestra Nación, la sentencia a revisar provenga del “tribunal superior” de la causa[1]. La Corte tiene inveterada jurisprudencia explicando que, para las provincias, este requisito implica que lo que sea asunto de Recurso Extraordinario Federal debe pasar antes por los superiores tribunales de justicia[2], pero para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la cuestión es más compleja.

Es que a partir de la reforma de 1994, la Constitución Nacional establece en su artículo 129 que la ciudad tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación, jurisdicción y para dictarse “el Estatuto Organizativo de sus instituciones”. También que una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En 1995, el Congreso Nacional sancionó la ley 24.588 (conocida como la “Ley Cafiero”) en la que, entre otras cuestiones, reglamentó sobre cuáles asuntos la Ciudad tendría facultades propias de jurisdicción y dispuso, al mismo tiempo, que la justicia nacional ordinaria que venía funcionando en la ciudad por ser capital federal (y pre-status autónomo) mantendría su jurisdicción y competencias, continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. También estableció que el traspaso definitivo de las competencias de la justicia nacional a la Ciudad se haría mediante convenios entre ambos Estados (arts. 6 y 8). Luego, la Constitución de la Ciudad y la ley orgánica de su poder judicial se acoplaron a esta forma de traspaso.

En definitiva, el conjunto normativo no deja lugar a dudas sobre cómo ese traspaso debía (y debe aún) hacerse; por convenios entre los gobiernos, ratificados por los poderes legislativos de ambos Estados. Hasta ahora, ese proceso político viene siendo lento y a cuenta gotas y se lograron apenas unos pocos traspasos parciales de las potestades de la llamada “justicia nacional” a la “justicia de CABA”. Entre una de las cosas aún no resueltas mediante el proceso político institucional correspondiente, está el asunto del “tribunal superior” a los fines del Recurso Extraordinario Federal y la potestad del TSJ para revisar mediante su recurso de inconstitucionalidad resoluciones provenientes de la justicia nacional.

En su sentencia, la Corte Suprema, por mayoría, consideró que el TSJ sí puede hacerlo y que antes de entender ella misma en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional, estos asuntos deben pasar antes por el TSJ, vía el recurso de inconstitucionalidad mencionado. El argumento central fue que el mandato de autonomía contenido en el citado artículo 129 de la Constitución sigue incumplido, por un “inmovilismo” que ya lleva treinta años desde la reforma constitucional, veintiocho desde el dictado de la constitución de la Ciudad y más de nueve años desde que la Corte viene exhortando a los poderes “políticos” de los Estados nacional y local para que subsanen ese atraso. El juez Rosenkrantz, en solitaria disidencia, consideró que, a pesar de esa demora, la Corte carece de facultades para atribuir o transferir ella misma cualquier competencia jurisdiccional.

Brevemente relatado el objeto de la sentencia, corresponde ahora analizar “Levinas” desde el enfoque propuesto. En ese afán, cabe decir que es un fallo político, en casi todos los sentidos del término. Lo es, primero, en un sentido aséptico y objetivo, ya que lo que estaba sometido a decisión de la Corte de por sí involucraba asuntos inherentes a la organización político-institucional argentina (poder constituyente y poder constituido, federalismo, división de poder, a nivel nacional, entre legislativo, ejecutivo y judicial y, entre Estados nacional y local). El punto es que, más allá de la politicidad inherente al objeto de decisión, la Corte avanzó en las arenas políticas mucho más de lo que debía y ahí es donde el fallo pasó a ser político en un sentido diferente e impropio de la función judicial. Antes que nada, porque asumió el rol de regulador general, que por mandato constitucional no le cabe sino al Congreso de la Nación (y, a lo sumo, dentro de sus estrictos límites constitucionales, al Poder Ejecutivo por vía de los distintos tipos de decreto que contempla la Constitución). También porque tomó parte en la disputa candente entre la Ciudad de Buenos Aires y la Nación, por poder y recursos económicos. 

Todo esto al margen de cualquier posición que uno pueda tener con respecto a los alcances de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires constitucionalmente otorgada, asunto que, por lo demás, ya quedó zanjado por el poder constituyente en 1994, al menos en lo que hace a las administraciones de justicia. Y también al margen de la inaceptable demora de los gobiernos de Nación y Ciudad para hacer efectivo dicho mandato. Lo cierto es que el conjunto normativo formado por las propias Constituciones de Nación y Ciudad, y las leyes reglamentarias dictadas sobre este asunto, establece el modo en que ese traspaso debía (y debe aún) hacerse. Como ya fue dicho, por convenios entre los gobiernos, ratificados por los poderes legislativos de ambos Estados. Y el terrible retraso de estos operadores institucionales no autorizaba, de ninguna manera, a que la Corte disponga por ella misma el traspaso de ninguna competencia de una jurisdicción a otra. Esto fue correctamente advertido en el voto disidente del juez Rosenkrantz, quien dijo que el hecho de que el ritmo de avance en el traspaso pudiera juzgarse “innecesariamente lento” o “insatisfactorio” no habilita a la Corte, mediante una resolución en un expediente de conflicto de competencia, a ubicar al TSJ como alzada de los tribunales y jueces nacionales que aún ejercen su jurisdicción en CABA con tal carácter. Esto incluso a pesar de la consabida transitoriedad de esta calidad de tribunales nacionales[3].

Somos varios los que nos dedicamos a la Teoría del Estado y/o el Derecho Constitucional y venimos sosteniendo que, en un régimen político democrático, el poder judicial puede revisar las normas y actos emanados de los otros poderes del Estado que están encargados del gobierno y del dictado de normas y regulaciones de carácter general, para resguardo de las formas del proceso político-democrático de toma de decisión. Pero, lo que por regla no puede hacer, es reemplazarlos en esa toma de decisión[4]. En el asunto concreto que aquí analizamos, la disidencia de Rosenkrantz también muestra de cabo a rabo por qué la Corte erró en esta tarea y avanzó más allá de su función y en terreno ajeno. Tal como dijo en su voto, el traspaso se trata de un proceso político complejo, que requiere acuerdos políticos en distintos ámbitos; además de competencias, la transferencia es de órganos, personal, recursos y bienes. Le asiste razón en este punto, ya que esa forma en que debe hacerse el traspaso, dependiente de acuerdos entre gobiernos y legislaturas, es así porque la Constitución y la ley lo establecieron. La Corte no puede legislar ni celebrar acuerdos intergubernamentales. Ni la Corte ni ningún otro juez o tribunal, nacional o local.

En suma, la Corte fue política también en un sentido partisano del término, en tanto se inmiscuyó y tomó partido en un asunto -valga el juego de palabras- político y extraño a su ámbito de competencias. Ergo, generó el caldo de cultivo para que las reacciones al fallo también fueran más allá de lo estrictamente jurídico.

El costo político-institucional del fallo ya se sabía enorme. De hecho, “Levinas” no nació de un repollo, sino que hace tiempo que el fallo se viene gestando, tras bambalinas, pero también en sentencias previas de la Corte sobre asuntos que, al menos diagonalmente, guardaban relación con el traspaso de la justicia nacional a la Ciudad. El propio voto mayoritario enumera estos antecedentes en el considerando 6°. Entre ellos, vale la pena mencionar “Bazán” (Fallos, 342:509, del año 2019), donde la Corte, por mayoría, declaró que el TSJ de CABA sería el superior jerárquico para resolver conflictos de competencia entre órganos de la justicia de CABA y la justicia nacional con asiento en la Ciudad. Allí Rosenkrantz y Highton votaron en disidencia. También la Procuración General se expidió en contra, tal como lo hizo en el caso “Levinas”. Y, no es en vano apuntar que, en ese y otros casos anteriores, el TSJ también venía asumiendo y aceptando de buen grado atribuciones sobre asuntos provenientes de la justicia nacional, mientras que los operadores de la justicia nacional, especialmente las Cámaras, no querían saber nada con que el TSJ pudiera resolver sobre causas de su jurisdicción. De modo que, en cierto sentido, lo que está pasando ahora con este fallo era previsible.  

El asunto es que los efectos de lo resuelto en “Levinas” no solo repercuten entre poderes del/los Estado/s, sino, lo que es peor, en el correcto servicio de administración de justicia. Muy a pesar de la intención que declaró el voto mayoritario de “…dar certeza a los justiciables, en términos procesales, sobre el tribunal superior de la causa al que deben acudir en los conflictos cotidianos…”[5], se logró todo lo contrario: un estado de incertidumbre sin precedentes para abogados y -peor aún- para justiciables.

Pero los problemas no acaban ahí. Sobre mojado, luego volvió a llover. Pasemos ahora a la cadena de reacciones institucionales contra “Levinas”.

II. Las reacciones + la Corte después de “Levinas”

El fallo generó una ola de reacciones en el espectro jurídico. Picaron en punta la Asociación de Magistrados de la Justicia Nacional (AMFJN), los Colegios de Abogados y la Procuración General de la Nación. Entre estas respuestas casi inmediatas a “Levinas”, podemos decir que la más trascendente por sus implicancias político-institucionales es la del Procurador General interino. Así porque no solo mantuvo la línea en contra del traspaso pretoriano de competencias de la justicia nacional a la Ciudad que venía sosteniendo cada vez que tuvo que dictaminar sobre el asunto, sino que, además, fue tajante en sostener que habrá un problema funcional severo en la cobertura de la función fiscal, ya que el Ministerio Público Fiscal de la Nación no tiene legitimación procesal para actuar ante la justicia local, mientras que, de asumir intervención los fiscales locales, se producirá una grave afectación del principio de unidad de actuación que rige la actividad fiscal. De este modo se “ató las manos” al anticipar que sus fiscales nacionales no actuarán ante el TSJ y no queda claro cómo los fiscales de la Ciudad suplirán esa vacancia sin generar incoherencia de criterios con los de Nación.

Este no fue el único asunto serio de índole procesal y funcionamiento práctico que se hizo conocer a poco que se emitió el fallo de la Corte, sino que, en un segundo momento, ya en febrero de este año, también la Defensoría General de la Nación se presentó, no mediante oficio general, sino mediante un mecanismo procesal concreto que es la reposición (solicitar ante el mismo tribunal que dictó un fallo que éste lo anule o revoque por contrario imperio). Así lo hizo en un caso al que la Corte aplicó derechamente “Levinas” el mismo día de su dictado. En esa causa estaban en juego los intereses de una persona con restricciones de capacidad, con lo cual la titular del Ministerio Público de la Defensa se agravió de nulidad, ya que no se le dio la obligada intervención que por ley (Código Civil y Ley Orgánica n° 27149) le corresponde en la representación de menores de edad y/o, como era el caso, de personas sujetas a procesos de restricción de capacidad. Por evidente conexidad y en anticipación de los alcances generales que tendrá la sentencia de la Corte en este tipo de casos, también se presentó a requerir dicha nulidad en el propio expediente “Levinas”, pero este último planteo ya fue rechazado por la Corte, el 18 de febrero del corriente año.

También promediando febrero, llegó el momento en que se expidieron las Cámaras nacionales de los distintos fueros. Primero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, destinataria directa del fallo de la Corte, se pronunció en plenario. Allí estableció como doctrina legal obligatoria para su fuero que “no pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

Luego, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, también en pleno y en uso de sus facultades de establecer interpretaciones uniformes para su fuero, resolvió interpretar que, por aplicación del art. 155 de la ley 18.345, las decisiones emanadas de la Justicia Nacional del Trabajo, una vez agotadas las instancias del procedimiento ordinario, son recurribles únicamente en Recurso Extraordinario Federal. Es decir, sin el paso intermedio por el TSJ que estableció la CSJN en “Levinas”.

Mientras que en el fuero nacional penal la reacción por ahora ha sido un poco más moderada, aunque el final sigue abierto. Por su parte, el 12/02/2025 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en Acuerdo General, no dictó un plenario, sino que emitió un documento conjunto en el que “formuló observaciones”. Esta manifestación, en verdad, visibiliza varios problemas concretos del fuero penal ordinario que vendrán con la aplicación del fallo de Corte, tales como el hecho de que, en una gran cantidad de supuestos, el agregado del TSJ como estadio procesal antes de llegar a la Corte en casos que hasta “Levinas” eran recurribles por Recurso Extraordinario Federal, significa que puede haber cinco instancias hasta arribar a la solución definitiva de un asunto (juzgado, cámara de apelaciones, cámara de casación, TSJ y CSJN). Asimismo, al día de hoy la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional aún no se pronunció luego de “Levinas”, por lo que no hay certeza sobre su posición final frente el fallo. Antes de su dictado, todos los jueces de dicha Cámara sí se habían expedido en el sentido de que sus sentencias no podían ser revisadas por recurso ante el TSJ, por tratarse de un medio de impugnación no previsto legalmente en el ordenamiento procesal penal. Aunque también es cierto que, en sus últimos pronunciamientos pre-“Levinas” sobre este tema, remitían al dictamen del Procurador (que ya había dictaminado el 28/06/2021) y destacaban que el asunto estaba, en definitiva, sujeto a decisión de la Corte. Con lo cual, puede ser que la Cámara simplemente acate el fallo, o bien, que se mantenga en su postura anterior y se rehusé a admitir la revisión de sus sentencias por el TSJ, en línea con los fueros civil y laboral.

Este es el cuadro de principales reacciones institucionales a “Levinas”, al menos hasta hoy. Ahora, si pasamos a su análisis, es importante trazar una línea de distinción entre las reacciones de los Ministerios Fiscal y de la Defensa, por un lado, y la resistencia de los jueces nacionales, por otro. Es que lo actuado por aquellos Ministerios, salvando la distancia entre una y otra posición y medio elegido (oficio general el primero y vía procesal el segundo) no puede catalogarse como una oposición antojadiza ni de desacato. En definitiva, estas actuaciones estuvieron orientadas a poner en evidencia y encaminar problemas objetivos que la aplicación de “Levinas” provocará en el ejercicio procesal de atribuciones de dichos operadores y de derechos de los justiciables. A ello se suma que, por el status de autonomía que les otorga la Constitución Nacional, ninguno de los dos Ministerios tiene como superior jerárquico, o de superintendencia, a la CSJN.

Más complejo es el análisis que corresponde hacer de la reacción por parte de los jueces nacionales, en cabeza de sus cámaras de recurso, cuyas sentencias pasarían ahora, tras “Levinas”, a ser revisadas por el TSJ local.

Como podemos ver, la reacción de la justicia nacional tiene diferentes grados de oposición al fallo de la Corte. Entre ellas, las que ameritan, por ahora, un análisis más detenido en términos político-institucionales son los pronunciamientos plenarios emitidos por las cámaras civil y laboral.

Por empezar, la Constitución sí establece que la cabeza del Poder Judicial de la Nación es la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De allí que el incumplimiento directo de un fallo suyo de por sí implica una afrenta institucional. Es cierto que los fallos plenarios de las cámaras tienen por efecto, según las normas procesales que los regulan, sentar un criterio uniforme y obligatorio para el fuero. Sin embargo, no hay que ser abogado para deducir que un pronunciamiento de un tribunal inferior no puede derrotar un fallo de Corte. De momento, esta posición solo genera más incertidumbre, dispendio judicial y una duplicación de recursos interpuestos frente a una misma sentencia, dado que ningún abogado, en su sano juicio, va a arriesgar los intereses de sus defendidos abandonando un camino recursivo que la Corte ordenó tomar, por más plenario de cámara que así lo diga.

Desde otra perspectiva, la actual situación de incertidumbre se genera también porque, al final del día, nuestro sistema judicial no es un modelo de stare decisis, como se denomina a aquel modelo, propio del common law, en el que, por regla, una sentencia de un tribunal de superior jerarquía que sentó un precedente en un asunto sustancialmente análogo debe ser seguido en forma obligatoria y coherente por los tribunales inferiores.

En Argentina, ni la Constitución ni la ley establecen tal cosa; lo único que tenemos es una creación pretoriana de la propia CSJN, que a lo largo de su jurisprudencia ha establecido una suerte de deber de acatamiento de sus fallos. Sin embargo, tal vez a contrario de lo que suele pensarse, esto no ha garantizado la vigencia pacífica y uniforme de los criterios de CSJN, ya que en la práctica nos encontramos con decisiones judiciales abiertamente contrarias a lo decidido antes por ella. La persistencia estructural de esta cuestión explica por qué la CSJN ha tenido que recordar tantas veces estos últimos tiempos la “autoridad institucional” de sus “precedentes” [6].

Esta es una deficiencia propia del sistema, al punto tal de que, sin ir más lejos, en el “Levinasgate” estamos todos esperando a ver qué más dice la Corte; cómo va “reaccionando frente a las reacciones” y hasta si vuelve a pronunciarse con otra integración sobre algo en lo que ya se pronunció. No obstante ello, una cosa no quita la otra y, por más que los jueces que se rehúsan a cumplir con el fallo aprovechan esta debilidad estructural para apartarse del criterio del Máximo Tribunal de la Nación, hay una palmaria autocontradicción en esta posición. En efecto, el argumento de fondo por el que las cámaras que se expidieron en plenario estiman que sus sentencias no pueden ser revisadas es el carácter nacional de sus investiduras judiciales. Pero, al mismo tiempo, dejan a un lado ese carácter nacional para desoír al máximo tribunal del poder judicial de la nación.

En suma, el desacato de la sentencia de Corte por parte de los jueces inferiores no solo no ha remediado nada del desbarajuste institucional que generó el fallo en sí, sino que, por el contrario, complicó aún más el escenario. Y fue también una respuesta política en el sentido partisano del término.

En cuanto a la Corte tras su propio fallo, de momento podemos decir que el mismo día que lo dictó (27/12/2024), ya lo aplicó a varios otros casos que tenía bajo estudio. Luego, el 18 de febrero de 2025, emitió un conjunto de sentencias, en las que rechazó los recursos de revocatoria que habían sido interpuestos tanto en “Levinas” como en esos otros casos por la Asociación de Magistrados. Lo hizo con argumento en la falta de legitimación procesal, dado que la Asociación no era parte de ninguna de estas causas. Además, invocó el criterio general de que sus sentencias no son susceptibles de ser modificadas por el recurso de revocatoria. Asimismo, como ya fue relatado más arriba, la Corte dio la misma respuesta negativa, con idénticos argumentos, a la reposición que había interpuesto la Defensoría General de la Nación en “Levinas”. Sin embargo, no hay resolución aún en el otro caso mencionado anteriormente (aquel en el que se dirimía una cuestión de capacidad personal restringida y donde el Ministerio Público de la Defensa tiene que tener intervención previa por ley).

Corresponde destacar que, en todas estas sentencias del 18 de febrero[7], la Corte resolvió en forma unánime, ya que incluso el juez Rosenkrantz coincidió con los jueces Rosatti y Lorenzetti en que correspondía denegar los planteos, por las razones de improcedencia expuestas. Aunque -también hay que decirlo- en todos los casos aclaró que adhería a estos rechazos por cuestiones procesales “…sin que ello implique modificación alguna de mi disidencia en [‘Levinas’]”.

Finalmente, también hay que seguir de cerca otra causa en manos de la Corte, no derivada directamente de “Levinas”, pero vinculada temáticamente, que es una acción presentada en el año 2021 por la Asociación de Magistrados donde solicitó que se declare la inconstitucionalidad de una norma local (artículo 4 de la ley 6452) donde la legislatura de la Ciudad incluía entre las sentencias revisables ante el TSJ a las “emitidas por la justicia nacional de la Capital Federal”. La Corte no se expidió sobre el fondo, pero el mismo 18/02/2025 rechazó la medida cautelar de suspensión de efectos que había dispuesto el fuero contencioso administrativo federal[8].

Todas estas nuevas decisiones de la Corte son señales del mantenimiento del fallo “Levinas”, al menos de momento y con esta integración, pero esto solo aplica al futuro muy inmediato y el desenlace final del asunto sigue sin estar cerrado.

III. Pronóstico reservado

En efecto, aun después de las últimas palabras de la Corte sobre el tema, el desaguisado es tal que nadie sabe a ciencia cierta qué va a pasar con el “Levinasgate”. Lo cierto es que cualquiera de los escenarios futuros es costoso. Lo es en términos institucionales y también en términos de eficacia y eficiencia de la administración de justicia.

Los desenlaces posibles no vendrán de la resistencia de los jueces nacionales a cumplir con el fallo, sino que dependen de lo que siga haciendo con él la mismísima Corte, ya sea con esta integración, con conjueces o con nuevos ministros. Una opción es que mantenga su fallo y su criterio de fondo y la otra es que, en algún momento, dé marcha atrás. Esta aparece, por ahora, como la posibilidad más inverosímil, entre otras razones porque ceder ante la rebelión de los jueces nacionales implicaría un precio muy alto en materia de autoridad institucional del máximo tribunal.

Mientras tanto, los abogados litigantes no pueden arriesgar los intereses de las personas que defienden y quedarse bajo el paraguas de estas reacciones de repudio. Ni siquiera ante los pronunciamientos plenarios de las cámaras o cualquier tipo de acordada de funcionamiento que estas pudieran disponer a futuro. Tampoco ante un rechazo mediante sentencia en la causa propia; fallo de Corte sigue matando todo eso. Razonablemente, los defensores técnicos han de seguir el litigio y la actividad recursiva agotando todas las vías hasta que la Corte ponga el punto final en cada caso. Esto es tiempo de litigio, dispendio procesal e incerteza sobre el efectivo ejercicio de los derechos de las personas, el verdadero pato de la boda de una crisis política-institucional sin precedentes en la justicia nacional.


[1] Artículo 14 de la Ley n° 48.

[2] Fallo “Strada” (308:490) en adelante.

[3] Cfr. considerandos 4 y 5 del voto del juez Rosenkrantz.

[4] TREJO, Lisi, ¿Qué es la democracia para la Corte Suprema de Justicia de la Nación?, Buenos Aires, Editores del Sur, 2021, caps. 1 y 4.

[5] Cfr. considerando 10 del voto mayoritario.

[6] Ver algunos ejemplos en JENSEN, Guillermo y TREJO, Lisi, “Algunos lineamientos de la actual conformación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre su propio rol en el marco del sistema argentino de control de constitucionalidad”, La Ley, Suplemento USAL, Año XXII, n° 2, julio 2022.

[7] Cfr. las sentencias de la CSJN, del 18/02/2025, tanto en la causa 325/2021 (“Levinas”), como en los casos 9436/2001, 1098/2024, 1761/2024, 1094/2024, 1897/2024, 2311/2024, entre otras del mismo día.

[8] Cfr. sentencia de la CSJN, del 18/02/2025 en causa 17861/2021, “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/GCBA s/inc. de apelación”.

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